REQUISITOS PARA LA CONfiGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA Y SUPUESTOS QUE MATERIALIZAN EL CONTROL DE IDENTIDAD

Alarcón Abogados

En la sentencia 441/2023 recaída en el Expediente N° 00413-2022-PH/TC se abordan, principalmente, dos puntos: la flagrancia y el control de identidad.

Respecto a la flagrancia, el Tribunal Constitucional menciona que se deben presentar la concurrencia de dos requisitos insustituibles:

  1. La inmediatez temporal: referida a que el delito se está cometiendo o que se haya cometido instantes antes.
  2. La inmediatez personal: el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y está relacionado con el objeto o los instrumentos del delito.

La flagrancia viene a considerarse como un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor.

Además, se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que es necesaria la urgente intervención de la policía conforme a sus atribuciones.

En el caso abordado en la mencionada sentencia, la detención policial de los favorecidos se efectuó de manera contraria a lo dispuesto expresamente en la Constitución, ya que ni se realizó en cumplimiento de un mandato judicial escrito y motivado ni tampoco hubo concurrencia de los requisitos de la inmediatez temporal y personal.

Sobre el control de identidad policial, éste se encuentra reconocido como facultad de la autoridad penal en el artículo 205 del Código Procesal Penal. Sin embargo, esta facultad no se ejerce de modo arbitrariamente discrecional, sino sujeta a determinadas pautas objetivas de obligatoria observancia.

Asimismo, los magistrados han determinado los siguientes cuatro supuestos en los cuales se materializa el control de identidad:

  1. El control de identidad tiene por propósito prevenir la comisión de un delito u obtener información relevante para la averiguación de un ilícito, lo que supone que no puede ponerse en práctica solo porque se le ocurre a la autoridad policial.
  2. Si el intervenido no cuenta con el documento de identidad en el momento en que se le solicita, es obligación proporcionarle las facilidades del caso para que pueda encontrarlo o exhibirlo. En caso no se exhiba el Documento Nacional de Identidad, se descarta como única alternativa el llevar de inmediato al intervenido al local policial.
  3. Si bien pueden darse supuestos en los que la gravedad del hecho investigado o el escenario en el que la labor policial es practicada pueden justificar que de inmediato se conduzca al intervenido al local policial para el propósito de su plena identificación, ello es la excepción (no la regla) y el proceder debe justificarse en razones objetivas.
  4. El tope máximo de permanencia en el local policial es de cuatro horas contabilizadas desde el momento de la intervención, salvo que evidentemente pueda determinarse la existencia de una requisitoria o mandato judicial contra el intervenido.

Se hace hincapié en que la facultad de conducción de una persona al local policial para los exclusivos fines de control de identidad policial no equivale ni puede interpretarse como una detención, pues de ser así se estaría configurando un supuesto adicional a los expresamente previstos en el artículo 2, inciso 24, literal f) de la Constitución Política del Estado.


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